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ANÁLISIS SOBRE LA PRUEBA DIGITAL EN LA JUSTICIA CIVIL  
LATINOAMERICANA: UNA REVISIÓN SOBRE CHATS Y VIDEOS  
USADOS EN JUICIOS DE ECUADOR, CHILE Y ARGENTINA  
ANALYSIS OF DIGITAL EVIDENCE IN LATIN AMERICAN CIVIL  
JUSTICE: A REVIEW OF CHATS AND VIDEOS USED IN TRIALS IN  
ECUADOR, CHILE, AND ARGENTINA  
Miguel Sebastián Martínez Rojas1, Carlos David Coello Jácome2  
{antoniocalderon1965.ac@gmail.com1, ccoello@unibe.edu.ec2}  
Fecha de recepción: 20/05/2026  
/ Fecha de aceptación: 04/06/2026  
/ Fecha de publicación: 09/06/2026  
RESUMEN: El artículo que se presenta estudia y analiza la aceptación, reconocimiento y  
valoración de las pruebas digitales en el derecho procesal; siendo principalmente los chats y  
videos los sujetos de estudio, esto con un enfoque en procesos civiles en los ordenamientos  
jurídicos de Ecuador, Chile y Argentina. El creciente globalismo y el desarrollo tecnológico  
resulta factores determinantes en la teoría general de la prueba, de modo que, es necesario  
cuestionarse como se han adaptado las legislaciones a estos fenómenos, abordando en este  
trabajo un estudio del COGEP en el Ecuador, La Ley 19.799 en Chile y el CPCCN en Argentina. Al  
efecto, el presente formula un estudio sistemático, comparado con un enfoque cualitativo-  
dogmático, a través del cual se examinan cuáles son los distintos criterios de autenticidad y  
cómo se configura la carga de la prueba en los ordenamientos analizados. Los resultados que  
se han obtenido revelan que existe una barrera jurídica, que se encuentra en medio del  
reconocimiento de lo que se denomina la “equivalencia funcional” y las competencias de los  
juzgadores al valorar la prueba digital (metadatos). Se concluye que es indispensable una  
reforma procesal o la adopción de protocolos unificados que doten a los operadores de justicia  
de herramientas técnicas claras para superar dicha barrera; lo que garantizará la seguridad  
jurídica dedicada a la práctica de la prueba digital.  
Palabras clave: Prueba digital, WhatsApp, proceso civil, derecho comparado, valoración  
probatoria, derecho procesal civil  
ABSTRACT: The article presented studies and analyzes the acceptance, recognition, and  
evaluation of digital evidence in procedural law, with chats and videos being the primary  
subjects of study, focusing on civil proceedings within the legal systems of Ecuador, Chile, and  
Argentina. Growing globalism and technological development have become determining  
1Maestrante en Derecho con mención en Derecho Procesal, Universidad Iberoamericana del Ecuador (UNIBE),  
2UNIBE Universidad Iberoamericana del Ecuador-Quito, https://orcid.org/0009-0008-7752-1417  
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factors in the general theory of evidence; thus, it is necessary to question how legislations have  
adapted to these phenomena, addressing in this work a study of the COGEP in Ecuador, Law  
19.799 in Chile, and the CPCCN in Argentina. To this end, this paper formulates a systematic,  
comparative study with a qualitative-dogmatic approach, through which the different criteria  
of authenticity are examined, as well as how the burden of proof is configured in the analyzed  
legal systems. The results obtained reveal that a legal barrier exists between the recognition of  
what is termed "functional equivalence" and the competencies of judges when evaluating  
digital evidence (metadata). It is concluded that a procedural reform or the adoption of unified  
protocols is essential to provide justice operators with clear technical tools to overcome this  
barrier; this will guarantee legal certainty regarding the production of digital evidence.  
Keywords: Digital evidence, WhatsApp, civil process, comparative law, evidentiary assessment,  
civil process law  
INTRODUCCIÓN  
La prueba como núcleo determinante del Estado de Derecho y el eje fundamental de todo sistema  
procesal, se ha configurado históricamente como el mecanismo clave para alcanzar la verdad  
procesal. Por el contrario, la búsqueda de la realidad física, se centra según Rocha (1), por tres  
fuentes: la metafísica, por las ideas puras; la verdad física, la cual, está determinada por la  
percepción de los sentidos corporales; y, la verdad histórica, esto por las complejas y distintas  
relaciones interpersonales. Siendo así la inteligencia, los sentidos físicos y las relaciones sociales  
las determinantes del así llamado conocimiento.  
La eficacia de la actividad procesal es llevar al juez al convencimiento de los hechos. Es así que,  
en los procesos civiles esta eficacia llevada a cabo, en su mayoría, dentro del sistema judicial,  
muchas veces no se ve determinada únicamente por la verdad material, sino en la capacidad de  
las partes de aportar las pruebas, como también en la capacidad de conocer las reglas del proceso  
judicial, que transforma la prueba en una certeza jurídica, lo que, se evolucionará en una decisión  
justa y con una motivación adecuada.  
Una distinción importante a este punto anterior es el que Gascón menciona que el recurso de la  
prueba que busca determinar los “hechos probados” están determinados por lo que se pretende  
afirmar, la verdad no de hechos sino de enunciados sobre hechos (2). En este particular, la verdad  
que nos atañe es la verdad como propiedad de ciertos enunciados que serán probados dentro del  
proceso.  
El profesor Hernando Devis Echandía bien ilustró sobre la prueba, su finalidad social y técnica, la  
cual, está establecida no sólo para resolver un caso que sea específico sino más bien que esta  
llegue a garantizar una justicia equitativa en verdad (3). Bajo esta perspectiva, el sistema judicial  
contemporáneo evalúa la prueba digital para que las partes desarrollen y practiquen.  
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Sin perjuicio de esto, bajo la lupa de la doctrina tradicional de verificación fáctica de un hecho,  
estaba modelado para una visión de soportes físicos y analógicos como el papel. Por lo que, el  
punto de quiebre es la irrupción de las tecnologías de la información, a partir del siglo XXI;  
rompiendo la lógica tradicional, ya que, a diferencia de la documentación analógica o física, posee  
una naturaleza inmaterial, lo que, a simple vista puede desafiar el concepto de integridad de la  
prueba. La tecnología vino como herramienta de recolección de información de toda índole. Esta  
información se busca utilizar dentro de un proceso para demostrar y verificar hechos sucedidos,  
mismos que se encuentran detallados en las pretensiones de las partes. Es así como, juristas como  
Pino (4), sostiene que los medios probatorios; son: volátiles, intangibles, delebles, parciales e  
intrusivos. Esto nos demuestra una vulnerabilidad intrínseca, ya que no han determinado  
aspectos fundamentales para detectar la facilidad de alteración sin dejar un rastro en el proceso  
judicial.  
En el caso ecuatoriano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos en el  
año 2016, junto con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos,  
formaron parte del avance formal hacia la era de la prueba digital en el Ecuador. Esta legislación  
contribuyó a la regulación de la prueba electrónica, donde aún existe una grieta importante en  
cuanto a la autenticidad de la prueba. Si bien esta legislación tiene criterios de admisibilidad de  
la prueba, como es la pertinencia, utilidad y conducencia, lo que no se tiene son protocolos claros  
para certificar o autenticar la veracidad de la misma, mismos estándares que dirijan al juzgador  
en la valoración de la integridad de esos mensajes de datos. La carencia técnica se desencadena  
en una posible inseguridad jurídica, principalmente porque la “sana crítica” se vuelve insuficiente  
por ser aplicada muchas veces sin el sustento de un perito que valide la integridad de la prueba  
digital.  
Frente a esta realidad, el doctrinario Román Quichimbo (5) mediante un análisis comparado  
identifica posibles soluciones implementadas en la región. Es así como en Argentina, ya se dio un  
adelanto de la diferente trazabilidad de la prueba digital, donde los protocolos llevados a cabo en  
la cadena de custodia digital han marcado un punto clave en la garantía de la validez de las  
pruebas electrónicas ante los tribunales. Bajo esta perspectiva legal, donde se diferencia varios  
vacíos normativos en cada legislación, surge la necesidad de estudiar la manera en las que las  
legislaciones han manejado la introducción de las pruebas digitales en los nuevos soportes  
informáticos. Por lo tanto, el presente artículo científico tiene por objetivo general analizar, desde  
una perspectiva de Derecho Comparado, si las normas procesales han previsto la incorporación  
de medios probatorios de carácter digital (chats y videos) y si se han delimitado los elementos  
necesarios para su adecuada incorporación y práctica en los procesos judiciales de orden civil,  
enfocándose el análisis en las legislaciones de Ecuador, Chile y Argentina.  
Los objetivos específicos se centran en identificar los requisitos de admisibilidad de los medios de  
prueba, con énfasis en los que pueden estar contenidos en chats y videos e identificar si existen  
reglas probatorias específicas para la incorporación y valoración de pruebas electrónicas,  
comparando los estándares propuestos en cada jurisdicción analizada.  
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MATERIALES Y MÉTODOS  
La presente investigación tiene un enfoque cualitativo de un tipo jurídico comparativo. Al efecto  
se ha desarrollado el estudio sobre la base del método interpretativo-hermenéutico dedicado a  
los bloques de legalidad nacionales, doctrina y revisión de fallos judiciales de distintas Cortes,  
siendo una investigación de corte dogmático-legal.  
En el presente estudio no se contempla al indicador humano como una característica  
cuantificable, debido a la naturaleza documental-descriptiva. En este sentido, se estudia la  
legislación comparada que es motor inicial para la determinación de resultados.  
Técnicas e instrumentos  
La técnica principal utilizada fue la revisión documental y bibliográfica especializada, aplicada al  
análisis de legislación nacional y comparada, doctrina procesal, artículos científicos,  
jurisprudencia y estudios académicos relacionados con la prueba digital y el derecho procesal  
civil. Esta técnica permitió recopilar, organizar e interpretar información jurídica relevante para  
el desarrollo del análisis comparativo.  
De manera complementaria, se empleó la técnica de análisis jurisprudencial mediante la revisión  
de sentencias emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Suprema de Chile y  
tribunales argentinos, con la finalidad de identificar criterios judiciales relacionados con la  
autenticidad, valoración y eficacia de la prueba electrónica dentro de los procesos judiciales.  
El universo documental y la delimitación de la muestra se estructuró en base a los criterios de  
selección de derecho comparado funcional. Ecuador, Chile y Argentina como unidades de análisis  
se fundamentan en el criterio de representatividad y diferencias regulatorias establecidas en el  
Cono Sur y Región Andina. Ecuador, responde al modelo genérico de equivalencia funcional, pero  
con un vacío operativo. Chile por su parte, destaca su sistema basado en la diferencia de la Firma  
Electrónica Simple y Avanzada; mientras que, en Argentina, ofrece un nuevo marco operativo  
gracias a las normas de vanguardia del PGA.  
Respecto a la delimitación temporal de la jurisprudencia y doctrina que se ha analizado, se ha  
determinado un horizonte de estudio calendarizado, entre los años 2001 y 2026. Este periodo es  
debidamente justificado ya que abarca desde la expedición de las primeras leyes de firma digital  
y comercio electrónico, así como los recientes avances gracias a la jurisprudencia de altas cortes  
en el año 2025. Los parámetros normativos exactos que configuran la muestra documental  
corresponden a los bloques de legalidad procesal civil general que se encuentran actualmente  
vigentes. Específicamente, en el caso ecuatoriano, se examinó el Código Orgánico General de  
Procesos y la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; respecto de  
Chile, se analizó la Ley N.º 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios  
de Certificación de dicha Firma, junto con el Código de Procedimiento Civil; mientras que, en  
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Argentina, se revisaron las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el  
Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N.º 25.506.  
Asimismo, el estudio incorporó doctrina especializada desarrollada por autores latinoamericanos  
y europeos en materia de prueba electrónica, documento digital, valoración probatoria y derecho  
procesal tecnológico, con la finalidad de fortalecer el análisis crítico y doctrinal de las  
problemáticas identificadas en cada legislación comparada.  
RESULTADOS  
3.1.  
Análisis comparado: El Mapeo de legislaciones  
3.1.1 La Equivalencia funcional en las legislaciones de la región  
En Ecuador, en el artículo 202 del COGEP, establece la naturaleza y condición jurídica de los  
documentos digitales, es así que, en un proceso judicial a la materialización notarial, se puede  
llegar a considerar como original. Sin perjuicio de esto, la crítica principal por parte de la academia  
surge en virtud de que este proceso notarial. La fe notarial únicamente puede determinar lo que  
él o ella ve a través de una pantalla, pero no puede dar fe que ese mensaje haya sido modificado,  
alterado o si el remitente es alguien distinto.  
Tabla 1. Comparativa técnica de la admisibilidad y valoración de la prueba electrónica.  
Criterio de Análisis  
Admisibilidad Principal  
Ecuador (COGEP)  
Equivalencia  
amplia  
Chile (Ley 19.799)  
funcional Binario (firma electrónica Documento electrónico  
avanzada / simple) genérico  
Sana Crítica (Rol 10.851- Sana crítica (Prudencia  
Argentina (CPCCN)  
Criterio de Valoración  
Uso de notarios  
Sana Crítica (estándar CCE)  
2024)  
extrema)  
Materialización frecuente  
Constatación  
exhibición  
de Acta de constatación de  
soporte  
Riesgo Procesal  
Motivación  
aparente/suficiente  
Premisa basal errónea Nulidad por manipulación  
(pericial) de bits  
3.1.2 Régimen Normativo de la Prueba Digital aplicado en Ecuador  
La equivalencia funcional es la parte fundamental sobre el cual, dentro de las legislaciones  
estudiadas y analizadas, autorizan el ingreso de la prueba electrónica en los procesos civiles. Es  
así como en el caso ecuatoriano, se encuentra establecida en el artículo 202 del COGEP, que  
menciona la fuerza probatoria que tienen los documentos producidos electrónicamente. Sin  
perjuicio de esto, se puede observar una diferencia y limitación frente a la legislación comparada,  
como lo es en la Ley 19.799 de Chile ya que, a diferencia del caso ecuatoriano, ésta introduce una  
jerarquía entre la firma electrónica simple y la firma electrónica avanzada. La distinción en sí no  
es de mera terminología, sino que, como se puede observar en la ley, le agrega integridad a la  
firma avanzada, la cual, “traslada la carga de la prueba a la parte que la impugna”, este sistema  
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de seguridad aún no se lo ha logrado institucionalizar en el sistema ecuatoriano en documentos  
generales como chats y/o correos.  
La prueba en el contexto jurídico ecuatoriano; y en general, nace como una necesidad de hacer  
completamente palpable algo que se afirma o pretende. Esto con el fin de llevar al  
convencimiento al juez de los hechos materiales, y bajo una sana criticar discernir entre la verdad  
objetiva y subjetiva. En el Ecuador, la legitimación de la prueba electrónica se dio mediante la  
“Ley de Comercio Electrónico” (6) donde se mencionan a los mensajes de datos como prueba  
electrónica.  
Es importante destacar la aportación base de la “Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas  
y Mensajes de Datos” (6), que en su artículo 2 y en el glosario de la Ley se establece que los  
mensajes de Datos tienen el mismo peso jurídico que los documentos escritos; y, los mensajes de  
datos son:  
Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida,  
comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier  
medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su  
definición, los siguientes: documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico,  
servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.”  
En este sentido para que dichos mensajes de datos sean considerados como documentos  
originales deben reunir requisitos establecidos en sus artículos 7 y 8, y son: “(i) que sean  
accesibles para una consulta posterior; (ii) que se conserve en el formato en el cual fue entregado  
o en el formato que más se demuestre que la información es exacta; (iii) que permita revisar  
fecha, lugar y hora de creación y envío; (iv) que se mantenga la información inalterada salvo por  
algunos cambios de forma.” (6)  
Sin perjuicio de esto, se debe destacar los medios probatorios, determinados como un esquema  
de libertad probatoria, donde se permiten pruebas que no contraríen el ordenamiento jurídico.  
Por lo que, dentro del Código Orgánico General de Procesos se presentan estructurados de la  
siguiente manera:  
Tabla 2. Medios de Prueba en la legislación de Ecuador.  
Medios de Prueba  
Prueba Testimonial  
Descripción  
Art. 174: Es la declaración que rinde Se la practica en la Audiencia de Juicio,  
una de las partes un tercero incluye la declaración de parte, se la  
directamente por sus sentidos.  
Práctica Procesal  
o
práctica mediante interrogatorio y  
contrainterrogatorio  
Prueba Documental  
Art. 193: Documento público o privado Se lo exhibe, y lee públicamente en la  
que contenga un hecho, o constituya parte pertinente Puede ser físico o  
un derecho.  
electrónico “desmaterializado”.  
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Prueba Pericial  
Art. 221: Profesional con conocimiento El perito sustenta todo su informe en  
científico que informa sobre los la correspondiente audiencia donde se  
hechos de la controversia.  
someterá al interrogatorio de las  
partes.  
Inspección Judicial  
Art. 228: El juez podrá verificar los Verificación o constatación de un lugar  
hechos de considerarlo necesario, o documento  
sobre lugares cosas o documentos  
El propio COGEP también menciona que los medios probatorios deben cumplir con criterios de  
Pertinencia, Utilidad y Conducencia. La Pertinencia es esa conexión lógica entre el medio de  
prueba y los hechos alegados; la Utilidad es la capacidad de la prueba para aportar algo nuevo,  
como ese elemento de convicción que lleve al convencimiento del juez; y, la Conducencia es la  
idoneidad del medio probatorio para que se considere como legal.  
En esta línea de ideas, debemos entender un aspecto fundamental que es imperativo con la  
prueba digital, la cual, se encuentra en el art. 160 del COGEP, el cual, en concordancia con el art.  
76 numeral 4 de la Constitución del Ecuador, se menciona que las pruebas que sean obtenidas de  
manera ilegal o actuadas con violación a la constitución no tendrán validez y carecerán de fuerza  
probatoria. Así menciona Sacoto en el contexto de la obtención de correos, chats de WhatsApp,  
sin consentimiento o sin una orden judicial se los podría considerar para la exclusión en el  
proceso, tal como se menciona en la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones (7).  
La prueba digital también podría ser certificada no sólo con el peritaje, más bien, las operadoras  
de telefonía como Claro, Movistar, CNT, gracias a “Resoluciones de la Agencia de Regulación y  
Control de las Telecomunicaciones” (8) (ARCOTEL), dan la facultad para certificar que una persona  
está ligada a un número de teléfono, así como proporcionar el registro de llamadas, también  
llamado CDR bajo orden judicial. Por lo que, lo más idóneo sería combinar la certificación de la  
operadora telefónica complementado con un peritaje de la prueba digital adjunta al proceso.  
3.1.3  
Régimen normativo de firma electrónica simple y avanzada en chile  
El ordenamiento jurídico chileno regula la prueba digital, principalmente en la Ley 19.799,  
Fernández (9), menciona sobre el Documento Electrónico (D.E.) dentro de los procesos judiciales  
lo siguiente: “Su regulación se inserta marginalmente dentro de la Ley 19.799 ya que el grueso de  
la regulación contenida en ella apunta al uso de la Firma electrónica (en adelante F.E.), la firma  
electrónica avanzada (en adelante F.E.A.), el uso de la F.E por parte de la Administración y los  
prestadores de los servicios de certificación (P.S.C.). Todos estos aspectos se relacionan con el  
D.E. pero solamente en el sentido de que la presencia de la F.E. (tanto la "avanzada" y la F.E. "a  
secas") dota de ciertos efectos jurídicos al D.E. Sin embargo, aparte de dotarlo de validez jurídica  
nos señala un concepto de éste, el cual a continuación desentrañaremos. En particular los  
artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 19.799.”  
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La parte fundamental de la Ley Chilena; y, lo que marcó el punto de inflexión para la prueba digital  
fue su artículo 3 que menciona: “Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por  
personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma  
manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.  
Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los  
mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias  
jurídicas cuando constan igualmente por escrito.” (10).  
La jurisprudencia chilena ha consolidado progresivamente criterios relacionados con la valoración  
de la prueba electrónica bajo las reglas de la sana crítica. Un ejemplo reciente corresponde a la  
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema de Chile dentro de la causa Rol N.º  
10.851-2024, caso “E-Digital Chile S.A. con IDS SpA”, publicada el 3 de abril de 2025, en la cual se  
discutió el incumplimiento contractual derivado de servicios de marketing digital y la valoración  
de antecedentes electrónicos incorporados al proceso. En dicha decisión, la Corte Suprema  
ratificó la facultad de los jueces de instancia para valorar la prueba pericial y documental  
electrónica conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 425 del Código de  
Procedimiento Civil chileno, señalando que la apreciación de los antecedentes técnicos debe  
efectuarse considerando criterios de gravedad, precisión, concordancia y multiplicidad de las  
pruebas rendidas (Poder Judicial de Chile, 2025).  
3.1.4 Régimen normativo de prueba digital en argentina  
La incorporación de la Ley que regula la prueba Digital en Argentina se encuentra normada en la  
Ley No. 25.506 (11) de Firma Digital, así como en las normas reguladas en el Código Procesal Civil  
y Comercial de la Nación (CPCCN). Principalmente en su artículo 378, lo cual dicta: “La prueba  
deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga,  
a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los  
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba  
no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes  
o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.”.  
El avance importante a nivel operativo en Argentina se encuentra en el Protocolo General de  
Actuación, ratificado en el año 2023, (PGA 2023), el cual, establece reglas más estratégicas para  
el tratamiento digital. Haydée menciona “El PGA 2023 distingue entre el Potencial Elemento de  
Prueba (PEP), que es el dispositivo físico (smartphones, PCs), y el PEP Digital, que es la  
representación lógica o dato (registros, archivos).” (12).  
Finalmente, para la utilización de WhatsApp en procesos judiciales, se debe remitir a lo  
establecido en el 387 del CCCN lo cual menciona: “Art. 387. Los instrumentos particulares pueden  
estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina  
instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre  
otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el  
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medio empleado, los registros de palabra y de información”. Esto con la finalidad de catalogarlos  
como “instrumentos particulares no firmados”.  
DISCUSIÓN  
4.1. Marco conceptual y la naturaleza de la prueba digital  
4.1.1 La prueba electrónica. Transferencia de lo analógico a la representación binaria  
La prueba no es sólo un documento tradicional llevado a una pantalla electrónica, sino que otro  
tipo de documento con autonomía propia. Para esto Montero menciona que su importancia  
radica “en que se trata de un lenguaje binario a través de un sistema que transforma impulsos o  
estímulos eléctricos o fotosensibles, y, por cuya descomposición y recomposición informática  
grabada en un formato electrónico, genera y almacena en la información” (13).  
Esta similitud con la prueba documental física es que, sin lugar a duda, puede corroborar hechos  
alegados por las partes, sólo que su única diferencia es el modo de almacenamiento, transmisión  
y admisibilidad. Pero primero se debe entender qué es ese detalle del componente electrónico  
que rodea la prueba digital. Para esto Montero manifiesta expresamente que más bien se trata  
de un “lenguaje binario a través de un sistema que transforma impulsos o estímulos eléctricos o  
fotosensibles, y, por cuya descomposición y recomposición informática grabada en un formato  
electrónico, genera y almacena en la información” (13).  
Como se pudo observar, doctrinariamente, se la ha intentado definir de un modo comprensible;  
sin perjuicio de esto, todos los doctrinarios que mencionan algo sobre la prueba digital, tienen en  
común lo siguiente: es que su valor probatorio generado, almacenado y reproducido se lo realiza  
por medios digitales. Tal como Rivera menciona en su trabajo “La prueba electrónica en el proceso  
civil”, que es aquella prueba que guarda información de valor probatorio integrada y transmitida  
en un depósito digital, la misma tiene una característica similar a la de un documento físico, pero  
con tratamiento digital (14).  
La característica adicional que se ha mencionado sobre la prueba digital es que mientras un  
documento físico puede desaparecer, un chat, video, imagen, pueden dejar rastros en una  
memoria volátil o en alguna nube de almacenamiento, sin perjuicio de que pueda ser alterada  
para que no se pueda determinar alguna huella informática. Por otro lado, Ribeiro (15), afirma  
que: “existen tecnológicas que contienen información en dispositivos análogos; y, a su vez, una  
subespecie que almacena información en código binario, las cuales se consideran como una  
prueba documental electrónica.”  
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4.1.2 La dualidad del documento digital: Faz externa y faz interna  
Pino sostiene (4) en su obra publiada en la Revista Cultura de la Legalidad que la prueba digital  
presenta una estructura compuesta por “una dimensión externa y una dimensión interna, donde  
la primera corresponde a los elementos visibles que pueden ser observados directamente por  
cualquier persona, tales como capturas de pantalla, conversaciones de mensajería instantánea,  
correos electrónicos, fotografías o archivos compartidos dentro de plataformas digitales,  
mientras que la dimensión interna comprende aquellos componentes técnicos que no resultan  
perceptibles a simple vista, entre ellos los metadatos, registros de creación, historial de  
modificaciones, direcciones IP, información de origen y demás datos informáticos vinculados con  
la trazabilidad y autenticidad del archivo digital.”  
Dentro del plano judicial hay un contraste crítico, principalmente porque los archivos digitales  
son, como se ha podido observar, sujetos a alteraciones en su estructura base, a través de varios  
sistemas computarizados con inteligencia artificial capaces de modificar conversaciones de  
WhatsApp, imágenes, audios o documentos electrónicos. Por lo tanto, es insuficiente el limitarse  
únicamente al examen visual de esta prueba digital, ya que no ofrece una adecuada garantía de  
veracidad en el juicio.  
El problema surge cuando la valoración judicial se limita al contenido visible de la prueba digital  
sin verificar técnicamente la estructura interna del archivo, debido a que la facilidad de alteración,  
reproducción y falsificación de la información electrónica puede afectar la confiabilidad  
probatoria y comprometer la correcta determinación de los hechos dentro del proceso judicial.  
La autenticidad de la prueba digital depende de mecanismos técnicos especializados como  
peritajes informáticos, análisis de metadatos y verificación de trazabilidad digital, debido a que  
estas herramientas permiten detectar alteraciones, identificar inconsistencias y comprobar que  
la evidencia electrónica mantiene correspondencia con su contenido original al momento de su  
valoración judicial.  
El COGEP a pesar de tener más desarrollo procesal en lo análogo, carece fundamentalmente de  
lo que es una definición explícita de lo que se conoce como prueba digital y prueba electrónica.  
Por lo que, se ha intentado suplir con la necesidad de hacer la debida aclaración mediante la  
doctrina y la jurisprudencia. Es así como Reyes (16), en su obra “La prueba digital en los procesos  
civiles y su prohibición” menciona que: “en Ecuador, a pesar de que la regulación de la prueba  
electrónica se la ha realizado gracias al Código Orgánico General de Procesos, es limitada y poco  
clara. Esto genera una aplicación práctica en los litigios civiles. El Código General de Procesos en  
el artículo 202 sí menciona el reconocimiento a los documentos electrónicos y digitalizados como  
originales para efectos legales”. También menciona lo siguiente:  
“[…] no establece criterios específicos para garantizar su pertinencia ni define las condiciones  
técnicas necesarias para su admisión. Esto afecta especialmente la valoración de pruebas  
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como contratos electrónicos, correos electrónicos y capturas de pantalla, que son cada vez  
más frecuentes en los juicios civiles. Esta carencia normativa compromete la capacidad de  
los jueces para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa […]”, (16)  
Así, revisando el artículo 202 del COGEP constituye un carácter fundamental para entender la  
validez de las nuevas formas de documentación de prueba en procesos no penales. El principio  
de equivalencia funcional se ve plasmado al mencionarse que los documentos reproducidos  
electrónicamente serán considerados como originales. Bajo esta óptica en un proceso civil si se  
presenta un correo electrónico con una firma electrónica válida no se lo puede considerar  
simplemente como una “copia” sino el documento mismo.  
Un vacío regulatorio dentro de estas medidas aplicables a la prueba digital radica en que el Código  
Orgánico General de Procesos establece la obligación de conservar el documento original, el cual  
puede ser requerido en cualquier etapa procesal; sin embargo, la normativa no determina plazos  
específicos ni consecuencias jurídicas frente al incumplimiento de su presentación, incluso en  
situaciones donde el original haya sido destruido o resulte de difícil acceso, circunstancia que  
genera inseguridad jurídica respecto de la autenticidad, integridad y fiabilidad de la prueba digital  
incorporada al proceso.  
Frente a esta problemática, la doctrina ha sostenido que la transformación tecnológica ha  
obligado al Derecho Procesal a replantear los criterios tradicionales de admisión y valoración  
probatoria, especialmente respecto de los documentos electrónicos y demás medios digitales. En  
este sentido, Cabezudo Rodríguez sostiene que la evolución tecnológica ha impuesto la necesidad  
de adaptar las categorías procesales clásicas a las nuevas formas de producción y conservación  
de información digital (17).  
Bajo esta misma línea, Guimarães Ribeiro señala que el valor probatorio del documento  
electrónico depende directamente de los niveles de seguridad y autenticidad que puedan  
acreditarse dentro del proceso, debido a que mientras mayor sea la garantía de integridad y  
fiabilidad del documento digital, mayor será el grado de credibilidad jurídica que este podrá  
generar ante el juzgador (18).  
La Corte Constitucional del Ecuador ya ha mencionado caracteres de admisibilidad para las  
pruebas de carácter digital. Como es en la Sentencia 2064-14-EP/21; respecto de un Hábeas data  
para impedir la divulgación de fotos íntimas. Principalmente la Corte menciona:  
“[…] una conversación que mantienen dos personas concretas, así como los archivos que  
contengan datos personales y que se envíen por medio de esta aplicación, en principio  
cuentan con una expectativa razonable de privacidad, en razón de que el tipo de espacio,  
esto es, la aplicación digital de WhatsApp, está cerrado exclusivamente a esas dos personas  
concretas, sin que nadie más pueda ni deba acceder a ese espacio virtual.” (párr. 130)  
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Esto nos genera varias interrogantes que debemos configurar para entender el pronunciamiento  
de la Corte. Es decir, el hecho de que existan en un chat de una aplicación de mensajería no quita  
el hecho de que no son apreciables hasta la práctica de la prueba, lo cual, es riesgoso, ya que, si  
tiene información personal o información sensible deban ser restringidos en la audiencia  
correspondiente. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano no existe como tal un procedimiento  
que permita la admisión o autorización para la utilización de esas pruebas en juicio, en caso de  
tener datos personales.  
4.1.3 La autenticidad y el proceso más allá que la sola admisión.  
La admisión de la prueba digital dentro del proceso judicial no garantiza por sí sola su autenticidad  
ni su eficacia probatoria, debido a que la incorporación formal de chats, correos electrónicos,  
imágenes o videos debe ir acompañada de mecanismos técnicos que permitan verificar su origen,  
integridad y ausencia de alteraciones. Precisamente, uno de los principales problemas de la  
prueba electrónica en Ecuador radica en que el sistema procesal reconoce la equivalencia  
funcional de los documentos digitales, pero no desarrolla procedimientos específicos orientados  
a comprobar técnicamente la autenticidad de la información incorporada al proceso.  
Dentro de la práctica judicial ecuatoriana, uno de los mecanismos más empleados para intentar  
otorgar validez probatoria a conversaciones de WhatsApp, mensajes de texto o publicaciones  
digitales corresponde a la materialización notarial, procedimiento mediante el cual el notario  
observa el contenido exhibido en un dispositivo electrónico y levanta un acta dejando constancia  
de lo visualizado, aunque la doctrina ha cuestionado reiteradamente la suficiencia de este  
mecanismo debido a que la fe notarial únicamente acredita la existencia aparente del contenido  
en el momento de la constatación, sin que ello implique una verificación técnica sobre la  
autenticidad, integridad o posible manipulación previa del archivo digital, situación que limita su  
eficacia frente a evidencias electrónicas susceptibles de alteración mediante herramientas  
tecnológicas de edición o modificación.  
Esta limitación diferencia claramente la constatación notarial de un verdadero análisis forense  
digital. El notario no realiza extracción de metadatos, verificación de hash, análisis de dispositivos  
ni comprobación de registros informáticos internos. En consecuencia, aunque el acta notarial  
puede servir como elemento de apoyo procesal, no constituye una garantía absoluta de  
autenticidad respecto del contenido digital presentado como prueba.  
En Chile y Argentina también se utilizan mecanismos de constatación notarial aplicados a  
evidencia digital, aunque el análisis comparado evidencia diferencias relevantes entre ambos  
sistemas jurídicos, debido a que en Chile la Ley N.º 19.799 fortalece la autenticidad documental  
mediante la utilización de firma electrónica avanzada y servicios de certificación acreditados,  
situación que reduce parcialmente la dependencia exclusiva de la materialización notarial como  
medio de validación probatoria, mientras que en Argentina las actas notariales cumplen  
principalmente una función de constatación de existencia del soporte digital sin sustituir la  
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necesidad de peritajes técnicos cuando surgen cuestionamientos relacionados con la  
autenticidad o integridad de la prueba electrónica presentada dentro del proceso judicial.  
Otro mecanismo relevante dentro de la autenticación de evidencia digital corresponde a la  
información emitida por las operadoras telefónicas, debido a que en Ecuador empresas como  
Claro, CNT y Movistar pueden proporcionar certificaciones relacionadas con titularidad de líneas  
telefónicas, registros de llamadas y datos de tráfico de comunicaciones bajo autorización judicial  
y conforme a las regulaciones emitidas por ARCOTEL, registros conocidos técnicamente como  
CDR (Call Detail Record), los cuales permiten corroborar información objetiva vinculada con  
comunicaciones electrónicas, entre ellas fechas, duración de llamadas, números involucrados y  
datos relacionados con la actividad comunicacional registrada.  
Esta sólida estructura de información blinda la prueba digital dentro del proceso judicial. Un chat  
de WhatsApp respaldado por un informe pericial y los registros de cualquier operadora telefónica  
autorizada ofrece mayor credibilidad y trazabilidad que una captura de pantalla presentada de  
forma aislada. Por este motivo, la autenticidad de cualquier evidencia digital requiere una  
valoración conjunta.  
El análisis comparado demuestra que los sistemas procesales avanzan hacia modelos donde la  
autenticidad de la prueba digital depende de mecanismos técnicos de validación y no únicamente  
de la apariencia visual del documento electrónico, evidenciando que la sola incorporación formal  
de la prueba resulta insuficiente cuando no existen procedimientos especializados que garanticen  
integridad, trazabilidad y fiabilidad dentro del proceso judicial.  
4.1.4 La carga de la prueba en la impugnación de la prueba digital.  
Uno de los problemas más complejos relacionados con la prueba electrónica consiste en  
determinar quién debe demostrar la autenticidad o falsedad de un documento digital cuando  
este es cuestionado dentro de un proceso judicial, debido a que los archivos electrónicos pueden  
modificarse fácilmente mediante herramientas tecnológicas capaces de alterar conversaciones,  
imágenes, audios o documentos sin dejar señales evidentes a simple vista, situación que vuelve  
indispensable establecer criterios claros sobre la responsabilidad de acreditar la integridad y  
confiabilidad de la evidencia digital presentada ante el juez.  
En Ecuador no existe una regulación específica sobre la carga probatoria frente a la impugnación  
de prueba digital, razón por la cual, los jueces aplican las reglas generales del COGEP y exigen que  
la parte que presenta chats, correos electrónicos o archivos digitales aporte elementos mínimos  
que acrediten autenticidad cuando la contraparte cuestiona su origen o integridad.  
Esta situación genera importantes dificultades procesales debido a que con frecuencia las partes  
presentan únicamente capturas de pantalla sin respaldo técnico adicional, provocando que las  
controversias se concentren en alegaciones relacionadas con posibles manipulaciones, ediciones  
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o descontextualizaciones del contenido digital, escenario en el cual el peritaje informático  
adquiere una relevancia determinante debido a que permite analizar metadatos, historial de  
modificaciones, dispositivos de origen y demás elementos técnicos capaces de verificar la  
autenticidad e integridad de la evidencia electrónica.  
El modelo chileno introduce una característica importante a la carga probatoria. Los documentos  
suscritos con firma electrónica avanzada tienen una presunción reforzada de autenticidad e  
integridad; esto traslada la obligación de probar la alteración y/o falsedad a la parte impugnante.  
Por lo que, esto reduce la incertidumbre procesal en torno a los documentos electrónicos  
certificados.  
Por otro lado, en Argentina, los tribunales son tajantes con la ponderación de la prueba digital. Es  
así como los jueces suelen requerir auditorías o mecanismos adicionales de corroboración técnica  
frente a diversas controversias sobre chats, audios o registros electrónicos. Además del criterio  
de que la prueba digital no debe valorarse de forma aislada dentro del proceso, sino juntamente  
con todos los elementos probatorios.  
Este análisis del derecho comparado denota que la carga de la prueba en ecosistemas virtuales  
está directamente relacionada al nivel de desarrollo técnico-operativo normativo de cada  
jurisdicción. Por eso es que, mientras en Chile se apuesta por la certificación Avanzada, en  
Ecuador y Argentina se sigue contando a la práctica de peritajes informáticos y a la valoración  
judicial de la sana crítica.  
La ausencia de protocolos técnicos uniformes incrementa el riesgo de decisiones judiciales  
sustentadas en evidencia insuficientemente verificada, afectando principios esenciales como el  
debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.  
4.2  
Valoración y Garantías  
4.2.1 La sana crítica en el sistema judicial digital  
La valoración de la prueba digital dentro de los procesos civiles no puede limitarse únicamente a  
la apreciación subjetiva del juzgador, debido a que los documentos electrónicos poseen  
características técnicas que requieren conocimientos especializados para determinar su  
autenticidad, integridad y fiabilidad. En este contexto, la sana crítica continúa siendo el sistema  
de valoración aplicable; sin embargo, su aplicación en materia digital exige que el juez  
complemente su razonamiento con elementos técnicos verificables y con criterios científicos que  
permitan reducir el margen de error en la apreciación de chats, correos electrónicos, videos o  
archivos digitales.  
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Bajo esta perspectiva, Hunter Ampuero (19) sostiene que la prueba técnica puede llegar a  
“derrotar” a la prueba legal cuando el conocimiento especializado permite demostrar que un  
medio probatorio aparentemente válido carece de autenticidad o ha sido alterado digitalmente.  
La incorporación de un documento electrónico dentro del proceso judicial no garantiza por sí sola  
plena eficacia probatoria, debido a que un examen pericial puede detectar alteraciones en  
metadatos, modificaciones de contenido o deficiencias relacionadas con la integridad informática  
del archivo, situación que obliga a examinar con mayor rigurosidad la obtención y conservación  
de la evidencia digital.  
La valoración de la prueba digital exige criterios distintos a los utilizados en documentos  
tradicionales, debido a que el juzgador debe verificar aspectos técnicos relacionados con origen  
del archivo, trazabilidad de la información, respaldos digitales y conservación de la cadena de  
custodia electrónica, especialmente cuando existen cuestionamientos sobre autenticidad o  
confiabilidad del contenido presentado dentro del proceso judicial.  
La doctrina relacionada con la prueba electrónica ha reconocido que la información digital posee  
un elevado nivel de manipulación no perceptible de manera inmediata, razón por la cual la sola  
observación de capturas de pantalla, mensajes electrónicos o conversaciones digitales no genera  
convicción judicial suficiente, puesto que la verificación técnica realizada mediante peritajes  
informáticos constituye el mecanismo que determina si el contenido corresponde  
verdaderamente a su fuente original o si existieron modificaciones posteriores que afecten la  
credibilidad y validez procesal de la evidencia incorporada al expediente.  
Cuando se aplica la sana crítica en el ecosistema digital, se debe tener en cuenta que la motivación  
judicial no puede circunscribirse a la simple apariencia del documento electrónico. El juzgador  
debe analizar los componentes técnicos que avalan su inalterabilidad. Al realizar este examen se  
blinda su validez y credibilidad procesal. Por lo tanto, el análisis y la prueba técnica de la evidencia  
digital se transforman en herramientas importantes para mantener resoluciones debidamente  
motivadas, capaces de responder ante desafíos del entrono virtual.  
4.2.2 La motivación como estándar de la jurisprudencia en el Ecuador  
En este sentido, la Sentencia 1158-17-EP/21 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador,  
habla sobre la motivación. Es así como, mediante esta sentencia podemos revisar que, dentro del  
contexto de la prueba digital, los juzgadores están en la obligación de explicar de manera  
completamente lógica el por qué un video o un chat se lo puede presumir como auténtico. El test  
de motivación que la Corte pregona para los juzgadores debe ser tal que no acepte nunca una  
captura de pantalla sin analizar los metadatos o sin que exista un peritaje ante la impugnación de  
la parte “afectada”, esto puede acarrear la nulidad de la sentencia emitida.  
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La corte señala: “para que un auto o sentencia se considere motivado debe contener congruencia  
argumentativa que implica que el juez conteste motivadamente, al menos, los argumentos  
relevantes alegados por las partes. Así, se debe verificar que el auto o sentencia en cuestión  
‘guard[e] la debida relación entre los alegatos vertidos por las partes, los antecedentes de hecho  
extraídos de las alegaciones de las partes y las normas jurídicas aplicadas al caso concreto, sobre  
las que también se fundamentó su pertinencia para el caso concreto” (20).  
El rol del peritaje informático  
El peritaje para una prueba documental es importantísimo ya que tiene tres pilares  
fundamentales para poder determinarse como tal, esta es la autenticidad, es que el autor sea  
quien dice ser, el origen, que la prueba venga de la fuente que menciona; y, la integridad, lo que  
significa que no ha sido alterado o modificado por ningún medio. Así lo menciona Jara (21) en su  
obra al señalar que:  
“El peritaje pide quien necesita una opinión experta, objetiva e independiente sobre un tema  
en especial, científico, técnico o artístico. En el caso de los documentos electrónicos en el  
área de la informática, electrónica y las comunicaciones, son los conocimientos específicos  
en el área técnica y porque no científica, cuando se vuelve necesario desencriptar y analizar  
la información”.  
El peritaje informático constituye un mecanismo esencial para verificar la autenticidad e  
integridad de la prueba digital dentro del proceso judicial, especialmente cuando existen dudas  
sobre el origen, veracidad o posibles alteraciones de los archivos electrónicos, debido a que  
mediante procedimientos técnicos especializados permite comprobar que la información  
presentada corresponde realmente a su fuente original y conserva fiabilidad informática.  
El perito acreditado por el Consejo de la Judicatura debe ejecutar procedimientos técnicos  
orientados a resguardar la validez de la evidencia digital, entre los cuales se encuentra la  
preservación de la fuente original con el propósito de impedir alteraciones posteriores, la  
elaboración de una imagen bit a bit que reproduzca de manera exacta el contenido del dispositivo  
o archivo examinado, el análisis de metadatos que identifica información técnica relacionada con  
fechas, registros de actividad, dirección IP y origen del documento electrónico, así como la  
comprobación de la huella digital o valor hash que acredita que el archivo sometido a revisión  
mantiene coincidencia con su versión original sin registrar modificaciones posteriores, según Ávila  
(Avila, 2024).  
El análisis normativo ecuatoriano remarca una idea cada vez más contradictoria: si bien el COGEP  
admite los medios probatorios digitales, la norma carece de desarrollo operativo para  
preservarlos y valorarlos dentro del proceso civil. La falta de desarrollo, crea un vacío legal que  
fomenta la discrecionalidad judicial cuando se aporta prueba digital.  
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Aunque resulta incorrecto afirmar que en Ecuador no existen servicios de certificación  
electrónica, debido a que la “Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de  
Datos” (6) en Ecuador, considera varias entidades certificadoras y prestadores de servicios  
vinculados con firmas electrónicas, situación que ha permitido el funcionamiento de entidades  
acreditadas como Security Data para la emisión de certificados digitales y la verificación de  
estándares relacionados con autenticidad e integridad documental.  
La diferencia relevante entre ambos sistemas no radica en la inexistencia de servicios de  
certificación en Ecuador, sino en el nivel de desarrollo normativo y técnico aplicable a la  
valoración procesal de la prueba digital, debido a que el modelo chileno contiene una regulación  
más estructurada respecto de la eficacia jurídica de los documentos electrónicos y de los  
mecanismos de certificación vinculados a su autenticidad dentro de los procesos judiciales.  
En Chile, la perspectiva de la prueba electrónica era tomada como una norma que necesitaba una  
actualización, los juzgadores no admitían ni practicaban la prueba electrónica hasta el 2002.  
Como menciona Pinochett (22), los jueces siempre estaban demasiado apegados a la idea de que  
todos los documentos debían ser por escrito y físicos; bajo esta premisa, los correos o archivos  
digitales, no se los podía admitir. En última instancia después de un proceso largo, se podía  
aceptar una vía indirecta para reconocer esa prueba y era mediante lo que se denomina  
“Inspección Judicial” o “inspección Personal del Tribunal”.  
A diferencia del modelo jurídico chileno, en Ecuador la “Ley de Comercio Electrónico, Firmas  
Electrónicas y Mensajes de Datos” (6) otorga validez legal a la firma electrónica, condicionada  
principalmente a que garantice la autenticidad, identificación e integridad del mensaje. No  
obstante, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano no se han establecido categorías con efectos  
diferenciados, por otro lado, en Chile, sí existe una dicotomía procesal entre la Firma electrónica  
Simple y Avanzada, otorgándole a esta última una eficacia probatoria adicional; evitando el  
requerir un reconocimiento previo al documento.  
En este caso, la regulación de la Ley, la cual data al año 2002 se determina como la parte  
fundamental de la prueba digital en Chile. Actualmente, tienen tres tipos distintos de firma  
electrónica, las que se detallaron anteriormente. Esto demuestra que se ha tomado la opción de  
segregar a la firma electrónica para tener resultados jurídicos distintos; dándole un orden más  
específico a cada prueba para ser adecuadamente incorporadas a un proceso civil. No se puede  
confundir a la Firma electrónica normal con la firma electrónica de los administradores y  
prestadores de servicios de certificación (Simple y Avanzada).  
Este nuevo tipo de ordenamiento junto con su regulación fueron el punto efectivo para dejar de  
lado la “impunidad procesal”. Ahora la carga de impugnar una prueba electrónica o documento  
electrónico con firma avanzada recae plenamente en la contraparte o quien la impugna. Sin  
perjuicio de esto, es necesario destacar que, toda regla tiene una excepción. El hecho que se  
acepte la prueba electrónica con firma electrónica avanzada no quiere decir que pueda sustituir  
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los actos que necesitan ser solemnizados físicamente, como lo es una escritura de compraventa,  
o los relativos a la comparecencia personal en diversos actos civiles.  
El fallo chileno Rol N.º 10.851-2024, caso “E-Digital Chile S.A. con IDS SpA”, resulta clave para  
entender cómo se debe evitar una práctica jurídica peligrosa: asumir que la simple presentación  
de chats, correos electrónicos o cualquier archivo digital otorga un valor probatorio. Esta  
resolución obliga al juzgador a revisar a fondo la prueba digital. Debido a que la prueba digital  
puede ser alterada en su contenido, su valoración necesita de un examen riguroso que certifique  
originalidad, integridad y trazabilidad. Este caso prioriza la fiabilidad informática de la prueba  
electrónica sobre su mera presentación.  
En conclusión, la ley 19.799 (10) es la norma madre en Chile que rige para la autenticación de la  
prueba electrónica; marcando la distinción entre la firma electrónica avanzada. Sin perjuicio de  
esto, para los Chats de Whatsapp no tienen esta característica, en virtud de esto, se los ingresa a  
los procesos judiciales, pero como instrumentos privados.  
Rigorismo técnico y eficacia probatoria: Mecanismos e instrumentos de control técnico de la  
evidencia.  
A diferencia del ordenamiento jurídico ecuatoriano, donde la falta de control en los protocolos  
de soporte digital tras el escaneo de un documento es un problema constante, la normativa  
argentina sí se prevé esta situación. Actualmente, el verdadero desafío en la legislación argentina  
se encuentra en que estas reglas se encuentran dispersas y no han sido correctamente  
sistematizadas en materia civil. Dicho marco se encuentra cimentado en la Ley de Firma Digital  
No. 25.506 la cuale se complementa con el Código Civil y Comercial de la Nación y el Código  
Procesal.  
No obstante, al igual que ocurre en el modelo ecuatoriano, la normativa argentina no desarrolla  
de manera integral criterios técnicos uniformes sobre autenticidad, preservación y valoración  
específica de medios probatorios electrónicos como chats, correos electrónicos, videos o archivos  
digitales, situación que ha provocado que gran parte de los estándares aplicables hayan sido  
construidos progresivamente mediante la doctrina y la jurisprudencia.  
Se puede observar la semejanza en la reproducción de la prueba de manera libre, siempre que  
no perturbe ni vaya en contra de la ley, muchas veces se los acepta por analogía y bajo la dirección  
de los juzgadores. Sin embargo, como menciona Diotto (23) para los casos que no están previstos  
por analogía se debe recurrir al artículo 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es  
así como dentro de los magistrados de Argentina se ha creado una doctrina que realiza una  
dicotomía en cuanto a la incorporación, producción y valoración de la prueba digital. Estas dos  
corrientes son las de magistrados tecnoactivistas y tecnogarantista. La primera se basa  
completamente en la búsqueda de la verdad objetiva jurídica que se establece en el proceso  
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judicial, por lo que, el juez tiene una participación más activa en el ampliar, investigar, verificar y  
confirmar las pruebas electrónicas que son adjuntadas por las partes procesales.  
También Diotto (23) menciona que: “Incluso puede ordenar medidas adicionales para esclarecer  
los hechos cuando aún no se ha alcanzado la convicción necesaria sobre la verdad jurídica”. Sin  
duda esto da amplias facultades a los magistrados en la valoración de la prueba cuando se trata  
de una fuente digital.  
Por otro lado, se menciona que los magistrados que apoyan la corriente tecnogarantista  
mencionan y critican la postura liberal, o como una participación activa de los jueces para la  
valoración de la prueba y se inclinan más por evitar el involucrarse, ya que, puede llegar a ser  
riesgoso. Consideran como una extralimitación del juez que tiene funciones concretas en su  
desempeño como funcionario judicial, esto puede acarrear parcialidad y/o desequilibrio procesal.  
Por otro lado, si se quieren utilizar medios como WhatsApp para incorporarlos en el proceso  
judicial. Carrera (24) sobre este tema menciona: “En consecuencia, y en base a lo dispuesto por  
la norma, es posible afirmar que los mensajes de Whatsapp son efectivamente documentos  
electrónicos en su carácter de instrumentos particulares no firmados, debiendo ser valorados,  
prima facie, bajo dicha naturaleza.” Ya que en el artículo 387 del CCCN se establecen los medios  
que se catalogan como “no firmados”.  
Generalmente se los puede presentar sin necesidad de la fe de un notario para ser ingresados a  
un proceso judicial para acreditar los hechos que se pretenden. Bielli dice que: “Las capturas de  
pantalla impresas no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada  
en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual’’ (25). Como se puede observar esta  
es una copia simple que no acredita prueba, ya que, no contienen metadatos que validar, como  
tampoco tendrían cómo validar la no modificación de los documentos presentados. Este valor  
debe ir encaminado a que su valor probatorio sea exclusivamente de carácter indiciario;  
complementándose con otra prueba.  
CONCLUSIONES  
La investigación realizada ha permitido identificar que la validez formal que debe tener la prueba  
digital es determinante reconocido en la legislación de Ecuador, Chile y Argentina; sin embargo,  
existen diferencias importantes respecto a los mecanismos de control utilizados para garantizar  
su autenticidad e integridad. La característica principal radica en el desarrollo normativo de cada  
país. Así en Chile cuenta con la distinción de firmas electrónicas, lo que procesalmente es  
favorable para la carga de la prueba, mientras que en legislaciones como Ecuador y Argentina  
todavía presentan vacíos normativos. La principal falla se muestra en fiscalizar la inalteración de  
la prueba, lo que obliga a los jueces a recurrir principalmente a la sana crítica, la doctrina y los  
criterios jurisprudenciales para valorar chats, videos, correos electrónicos y demás documentos  
digitales.  
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Existe una falta de directrices procesales que sean claras con la incorporación al proceso de la  
prueba digital para evitar su alteración y sean simples copias de supuestas conversaciones por  
medios digitales como WhatsApp, sino que sean sujetas a un peritaje y correspondiente cadena  
de custodia para marcar de mejor manera su trazabilidad. Esto muestra una dicotomía en la  
metodología judicial que es imperioso subsanar en la legislación que se ha estudiado.  
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Marzo 2026  
DOI  
ISSN  
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