a los jueces y demás actores del sistema de justicia en el país con la finalidad de reducir el impacto
de la corrupción y mejorar la imparcialidad e independencia de la justicia, lo cual permitirá
optimizar la percepción y confianza de la ciudadanía respecto a toda la Función Judicial.
En este orden de ideas, se debe indicar que en el artículo 36 del COFJ se determinan los principios
y reglas para los concursos de méritos y oposición, tanto para el ingreso a la Función Judicial y en
los procesos para la promoción, no obstante, se advierte que entre los requisitos especificados
en la norma legal únicamente se toman en cuenta la formación académica, la experiencia laboral
y profesional, la capacitación recibida, la capacitación impartida y las publicaciones realizadas por
el postulante (1). Pero, en cuanto a los mecanismos para evaluar la ética y transparencia, poco o
nada se dice.
En efecto, la referida norma únicamente indica que “previo a la fase de oposición se verificará la
idoneidad sicológica de las y los postulantes a través de las pruebas sicológicas
correspondientes”, sin que se tome en cuenta la importancia de prever un mecanismo objetivo
para evaluar la ética y transparencia de los postulantes; pese a que, mediante resolución del
Consejo de la Judicatura No 81, este órgano aprobó el Reglamento Específico del Concurso
Público de Méritos, Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para Conformar los
Bancos de Elegibles de la Carrera Judicial Jurisdiccional a Nivel Nacional, en cuyo artículo 3 se
detallan los principios que rigen el denominado concurso público para integrar los bancos de
elegibles; y, dentro de los cuales se citan, entre otros, a los siguientes: “probidad, transparencia,
credibilidad, veracidad, independencia, objetividad, imparcialidad, etc” (11).
De esta manera, verificamos que, a pesar de que dentro de lo criterios de selección determinados
en el referido reglamento constan aquellos relacionados a la ética y transparencia de los
postulantes a ingresar a la carrera judicial, estos, al no contar con un marco normativo más
desarrollado y específico, no pasan de ser meros enunciados de buenas intenciones.
En cuanto al segundo principio rector de la administración de justicia, la imparcialidad; Maier,
citado por Durán y Henríquez, indica que éste “refiere, directamente, por su origen etimológico
(in-partial) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés
personal alguno” (12).
De esta manera, Sailema, Miranda, Soxo y Andrade, afirman que “La justicia se fundamenta en la
imparcialidad de los individuos que intervienen. La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre
la primordial iniciativa de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la lucha la resolución
de una discusión surgida entre 2 intereses particulares” (13).
Este principio, de trascendental importancia, se encuentra consagrado en el artículo 13 del COFJ
que, a la letra, reza lo siguiente: “Art. 9.- Principio de Imparcialidad. - La actuación de las juezas y
jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley” (1), y se encuentra
recogido en varios cuerpos normativos del Ecuador tales como: el Código Orgánico General de